DECRETO SUPREMO N° 1984 |
- EVO MORALES AYMA - CONSIDERANDO: Que el Articulo 37 de la Constitución Política del Estado,
determina que el Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizara la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades. Que la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 475, dispone que la misma, será reglamentada mediante Decreto Supremo en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, computables a partir de la publicaci6n de la citada Ley. EN CONSEJO DE MINISTROS, REGLAMENTO A LA LEY NO 475, CAPITULO I ARTICULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar la Ley N° 475, de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia. ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para efectos de aplicación del presente Decreto Supremo, se establecen las siguientes definiciones: a) Emergencia: Es la situación de salud que se presenta repentinamente, requiere Inmediato tratamiento o atención ya que lleva implícito una alta probabilidad de riesgo de vida del paciente; b) Urgencia: Es una situación de salud que también se presenta repentinamente, pero sin riesgo de vida del paciente y puede requerir asistencia medica dentro de un periodo de tiempo razonable ya sea para calmar la signo-sintomatología o para prevenir complicaciones mayores; c) Red funcional de servicios de salud: Es aquella conformada por establecimientos de salud de primer, segundo y tercer nivel, de los subsectores público, de la seguridad social a corto plazo y el privado con o sin fines de lucro, articulados mediante el componente de referencia y contrareferencia, complementados con la medicina tradicional ancestral boliviana y la estructura social en salud; d) Capacidad resolutiva: Son las habilidades y destrezas del equipo de salud de los establecimientos en sus diferentes niveles de atención según su complejidad para diagnosticar, tratar y resolver problemas de salud de acuerdo al conocimiento y tecnología a su alcance, contribuyendo de esta manera a la solución de estos problemas; e) Trato preferente: Son las acciones integradoras que procuran eliminar las desventajas de grupos vulnerables, garantizando su equiparación e igualdad con el resto de las personas con carácter de primacía; f) Carnet de discapacidad: Es el documento legal que acredita a la persona con discapacidad definiendo el tipo, grado y porcentaje de discapacidad para el reconocimiento y ejercicio de sus derechos; g) Centros de Rehabilitación: Son unidades prestadoras de servicios en rehabilitación integral, con extensión comunitaria, que permiten a las personas con deficiencias, obtener una máxima independencia, capacidad física, intelectual, mental, social y vocacional; h) Entes Gestores: Son entidades descentralizadas que otorgan prestaciones de salud en el seguro social obligatorio de corto plazo con patrimonio propio, autonomía de gestión administrativa financiera, legal y técnica; i) Establecimientos de salud Privados: Son aquellos prestadores de servicios de salud del subsector privado, con o sin fines de lucro. ARTÍCULO 3.- (RESPONSABILIDADES). Se establecen las siguientes responsabilidades: a) Ministerio de Salud.- Es responsable de ejercer la rectoría, política, regulación y CAPITULO II ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS). Las beneficiarias y los beneficiarios señalados en el Artículo 5 de la Ley N° 475, para recibir las prestaciones de salud deberán presentar previamente al menos uno de los siguientes docurnentos vigentes: a) Mujeres embarazadas: 1. Certificado de Nacimiento; b) Niñas y niños menores de cinco años de edad: 1. Certificado de Nacimiento; 5. Certificado de nacido vivo emitido por establecimiento de salud; o c) Mujeres y hombres a partir de los sesenta años de edad: 1. Certificado de Nacimiento; d) Mujeres en edad fértil: 1. Certificado de Nacimiento; e) Personas con discapacidad: 1. Carnet de discapacidad de acuerdo al Sistema Informático del Programa de ARTÍCULO 5.- (REGISTRO DE BENEFICIARIAS Y BENEFICIARIOS). Con fines de control. el Ministerio de Salud en coordinación con los Gobiernos Autónomos Municipales y los Servicios Departarnentales de Salud - SEDES, determinara procesos de registro de beneficiarias y beneficiarios que lean atendidos en el marco de la Ley N° 475, de acuerdo al área geográfica establecida en las redes funcionales de servicios de salud. ARTICULO 6.- (ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD INTEGRALES E INTERCULTURALES). El Ministerio de Salud, en coordinac16n con los SEDES y los gobiernos autónomos municipales, realizara la reorganización de los establecimientos de salud en redes funcionales de servicios de salud de acuerdo a la normativa vigente. ARTÍCULO 7.- (PRESTACIONES DE SALUD). I. El Ministerio de Salud, deberá reglamentar y actualizar al menos cada dos (2) anos, las prestaciones de salud de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley N° 475. II. Las prestaciones de salud que sean otorgadas a los beneficiarios, deben enmarcarse en las Normas Nacionales de Atención Clínica y de Promoción de la Salud desarrolladas por el Ministerio de Salud. IV. Los insumos - dispositivos médicos, destinados a la atención de los beneficiarios se enmarcaran en la Lista de Dispositivos Médicos Esenciales. V. Los productos naturales tradicionales, destinados a la atención de los beneficiarios se enmarcaran exclusivamente en la Lista Plurinacional de Productos VI. El personal de salud deberá otorgar trato preferente a las personas con discapacidad, personas adultas mayores y aquellas que serán referidas desde el área rural. VII. Los equipos móviles de salud realizaran la atención integral e intercultural en la comunidad de acuerdo a normativa vigente definida por el Ministerio & Salud; así como, la identificación de personas con discapacidad y otros grupos de riesgo. ARTICULO 8.- (ATENCION DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS). En el marco del Parágrafo IV del Artículo 7 de la Ley N° 475, en los casos de urgencias y emergencias, el paciente, los familiares o apoderados, deberán presentar los documentos señalados en el Articulo 4 del presente Decreto Supremo, durante o después de la resolución de la situación critica de la beneficiaria o del beneficiario. ARTÍCULO 9.- (EXTENSION DE BENEFICIOS). I.
En el caso de enfermedades agudas cuyo diagnóstico se hubiese realizado antes que la beneficiaria o el beneficiario cumplan los cinco (5) anos de edad o los seis (6) meses posteriores al parto, el establecimiento de salud deberá garantizar la continuidad del tratamiento específico hasta su conclusión. ARTICULO 10.- (EXCEPCION DE GRATUIDAD A ARTICULO 11.- (CAPACIDAD RESOLUTIVA DE
LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD). I. El Ministerio de Salud, de acuerdo a tecnología sanitaria existente en el país y capacidad resolutiva de los establecimientos de salud, reglamentara la atención de los niveles correspondientes a través de normativa específica. ARTICULO 12.- (PROVISION DE PRESTACIONES). I. Las prestaciones a beneficiarias y beneficiarios se brindaran con carácter obligatorio en todo el territorio nacional en los establecimientos de salud públicos y de la seguridad social sin necesidad de establecerse convenios con los gobiernos autónomos municipales o indígena originario campesinas. III. En los municipios que se requiera complementar y articular los servicios de CAPITULO III ARTICULO 13.- (CUENTAS MUNICIPALES DE SALUD). I. En el marco del Articulo 108 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" y la Ley N° 475, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Publico la apertura masiva de las cuentas corrientes fiscales en las entidades territoriales autónomas denominadas: “Cuenta Municipal de Salud” previa comunicación a las mismas. II. En el marco del Artículo 108 de la Ley N° 031 y la Ley N° 475, se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Publico el cierre masivo de las cuentas corrientes fiscales de las entidades territoriales autónomas aperturadas en virtud a las Leyes N° 2426, de 21 de noviembre de 2002, del Seguro Universal Materno Infantil y del Decreto Supremo N° 28968, de 13 de diciembre de 2006, previa comunicación a las mismas. ARTÍCULO 14.- (FONDO COMPENSATORIO NACIONAL DE SALUD). I. Se autoriza at Ministerio de Economía y Finanzas Publicas a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Publico el cierre de la cuenta correspondiente at Fondo Solidario Nacional del SUMI. III. Los saldos de la cuenta fiscal descrita en el Parágrafo I del presente Artículo serán traspasados a la cuenta denominada "Fondo Compensatorio Nacional de Salud
- COMSALUD". V. Una vez realizadas las conciliaciones y efectuadas todas las transferencias a las cuentas municipales de salud de los gobiernos autónomos municipales que accedieron al COMSALUD. al final de la gestión, el Ministerio de Salud establecerá los saldos de recursos del COMSALUD, los mismos que podrán ser utilizados de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 11 de la Ley N° 475. CAPITULO IV ARTÍCULO 15.- (RECURSOS INICIALES DISPONIBLES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PUBLICOS). Se constituyen en recursos iniciales disponibles de los establecimientos de salud públicos, de todos los niveles, para el inicio de la atención a beneficiarias y beneficiarios de la Ley N° 475, los siguientes: a) Los medicamentos, insumos y reactivos del SUMI y SSPAM, existentes en la Farmacia Institucional Municipal, reportados de acuerdo a lo establecido en el Sistema Nacional Único de Suministros - SNUS, mediante los sistemas SALMI y SIAL; ARTÍCULO 16.- (MODALIDAD DE PAGO). I. La modalidad de pago de las prestaciones definidas por el Ministerio de Salud, en el marco de la Ley N° 475, será por prestación de servicio otorgado y de manera mensual. II. La atención de beneficiarias y beneficiarios residentes en municipios diferentes al del establecimiento que efectuó la prestación de servicios de salud, no generara deudas intermunicipales. Debiendo ser cancelada por el gobierno autónomo municipal o indígena originario campesina donde se efectuó la misma. III. El Ministerio de Salud reglamentara la aplicación de herramientas e instrumentos administrativos e informáticos para estos fines. IV. El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Seguros de Salud, anualmente establecerá los costos de las prestaciones en el subsector público y los ajustara con el propósito de establecer tarifas únicas para las atenciones realizadas en las Cajas de Salud, de acuerdo a la estructura de costos referencial de los entes gestores. ARTÍCULO 17.- (FACTURACION). Los entes gestores del Seguro Social. Obligatorio de Corto Plazo y los establecimientos de salud privados bajo Convenio deben emitir la factura correspondiente al gobierno autónomo municipal o indígena originario campesina por la prestación de servicios a beneficiarias y beneficiarios comprendidos en el Artículo 5 de la Ley N° 475, conforme la normativa tributaria vigente. ARTICULO 18.- (SISTEMA INFORMATICO DE CONTROL FINANCIERO EN SALUD - SICOFS). I. El Ministerio de Salud dotara a los gobiernos autónomos municipales o indígena originario campesinas, para su aplicación y sostenibilidad, el Sistema Informático de Control Financiero en Salud - SICOFS, como herramienta informática para la gestión administrativa y financiera de la Ley N° 475. II. El Ministerio de Salud queda encargado del ajuste y actualización permanente del SICOFS. CAPITULO V ARTÍCULO 19.- (CONSEJO DE COORDINACION SECTORIAL EN SALUD). I. La Ministra o el Ministro de Salud convocara al Consejo de Coordinación Sectorial en Salud de manera obligatoria al menos una vez cada ano. II. El Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Seguros de Salud y el Instituto Nacional de Seguros de Salud - INASES, se constituye en la instancia previa de recepción, consolidación, análisis y verificación técnica de las propuestas orientadas a la ampliaci6n o inclusión de fuentes de financiamiento, beneficiarias, beneficiarios y prestaciones de salud que sean presentadas por las entidades territoriales aut6nomas para ser consideradas en el Consejo de Coordinación Sectorial en Salud. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.- El cierre financiero del SUMI y del SSPAM será reglamentado por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas y el Ministerio de Salud. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL PRIMERA.- Los entes gestores del Seguro Social Obligatorio de Corto Plazo deberán efectuar el pago de las prestaciones contempladas en la Ley N° 475, que de manera extraordinaria reciban las personas afiliadas y beneficiarias de estas entidades en establecimientos de salud públicos. DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- Los Consejos Departamental y Municipal de Salud, son los encargados de promover e implementar procesos de gesti6n participativa de la salud que competan a la Ley N° 475. Los señores Ministros de Estado en los despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Salud, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La FDO. EVO MORALES AYMA
Norberto Vargas Ortiz |